Modificación de la LOPD por la Ley de Economía Sostenible

sábado, 2 de abril de 2011

El   6  de  marzo  entró  en  vigor  la  Ley  de  EconomIa Sostenible   tras su publicación en el BOE el  sábado  5 de marzo que incluye en su Disposición final quincuagésima  Sexta la reforma los artIculos 43,44, 45,  46 y 49 referidos al  régimen  sancionador de  la  Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre  de Protección de Datos de Carácter Personal.

Las modificaciones introducidas en la Disposición final quincuagésima sexta de la Ley de  EconomIa  Sostenible,  recogen  en  gran  medida  la  experiencia  acumulada  por  la AEPD, con  el objetivo de aportar mayor seguridad jurIdica y mayor precisión en la aplicación  de  la  norma,  asI  como  ampliar  los  criterios  de  modulación  y  adecuación de las sanciones.

En este  lInea, se enmarcan  modificaciones como:


  • La  mejora de la  tipificación  de  las infracciones,  vinculándolas  a  la  vulneración  de  los  principios   especIficos  que garantizan  la  protección  de  datos  personales,  y  que-  por  ejemplo-  permitirán  que  las cesiones  ilIcitas  de  datos  pasen  a  equipararse  a  otras  infracciones  graves  como  el tratamiento  de  datos  sin  consentimiento,  equilibrando  bienes  jurIdicos protegidos que están  incluidos  en  la  misma  definición  de  “tratamiento  de  datos”.  El  tratamiento  o  la cesión de datos sólo se tipificarán como infracciones muy graves cuando afecten a datos especialmente  protegidos.  Del  mismo  modo  se  establece  un  régimen  homogéneo  y  se armonizan  las  infracciones  relativas  al  impedimento  u  obstaculización  del  ejercicio de los derechos recogiéndose en un mismo tipo para todos ellos.
  • Asimismo,  las  modificaciones  introducidas  en  el  artículo  45  de  la  LOPD,  permitirán ampliar  y  objetivar  los  criterios  que  permiten  modular  o  adecuar  la  imposición  de sanciones económicas a la trascendencia de la infracción cometida, en función de las circunstancias concurrentes.
    A  tal  efecto,  se  destaca  que  la  modificación  del articulo  45.4  sistematiza  y  amplIa  los criterios  de  graduación  que  han  de  ser  tenidos  en  cuenta  por  el  órgano  sancionador para la modulación de las sanciones, incorporando como novedades la posibilidad devalorar  la  diligencia  profesional  sobre  el  tratamiento  de  datos  exigible  al infractor(no es lo mismo la diligencia profesional exigible a una gran corporación que a una PYME), su volumen de negocio y el tipo de actividad  que desarrolla; asI como la acreditación de una conducta diligente en el cumplimiento de la Ley, debiéndose la infracción   a   una   mera   anomalIa   en   el   funcionamiento   de   los   procedimientos implantados.

La valoración del volumen de negocio y el tipo de actividad permitirá una aplicación más proporcionada en el caso de personas fIsicas, pequefias empresas, profesionales, autónomos o entidades sin ánimo de lucro.

En cuanto a los criterios de atenuación (articulo 45.5)- que permiten la aplicación  de la escala inferior en grado de las sanciones  (permitiendo sancionar las muy graves con las multas de las graves y las de éstas con la cuantIa de las leves)-, se objetivan generando mayor seguridad jurIdica, incluyendo criterios tales como la concurrencia significativa de varios de los criterios que permiten imponer una sanción menor; la regularización diligente de la infracción en que se haya incurrido; la inducción por el propio afectado a la comisión de la infracción; el reconocimiento espontáneo de la culpabilidad; o el hecho de producirse el incumplimiento en una fusión por absorción, siendo  la  infracción  anterior  a  la  misma  sin  que  pueda  imputarse  a  la  entidad absorbente.

Además, mediante la incorporación de un nuevo apartado 6 del artIculo 45 de la LOPD, se ampliarán las opciones para adoptar medidas preventivas en el cumplimiento de la Ley a través de la figura del apercibimiento como medida no sancionadora.

El apercibimiento, como medida excepcional y limitada,  que deberá fundarse en la especial concurrencia de los criterios previstos para la atenuación de las sanciones, podrá permitir advertir de la irregularidad cometida y requerir la adopción de las adecuadas medidas que permitan, en cada caso, corregir la situación o evitar la repetición de dicha conducta.

No obstante solo podrá aplicarse en los supuestos en que los hechos no sean constitutivos  de infracciones  muy  graves,  y cuando el sujeto responsable no haya sido sancionado  o apercibido con anterioridad.

El apercibimiento, además, no implicará una exención en todo caso de la responsabilidad que pudiera derivarse de la irregularidad cometida, dado que en caso de que el mismo no sea atendido, y no se adopten las medidas correctoras que en cada caso puedan resultar pertinentes, la conducta  del sujeto responsable será constitutiva de una infracción de la Ley.


Fuente: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2011/notas_prensa/common/marzo/NP_modificacion_LOPD.pdf